Impuesto a la Herencia: Una herramienta distributiva | Centro Cultural de la Cooperación

Impuesto a la Herencia: Una herramienta distributiva

Autor/es: Andrés Cappa, Augusto Bouzas, Melisa Girard

Sección: Estudios de Economía Política y Sistema Mundial

Edición: 9/10

Español:

Se analiza y discute la implementación del Impuesto a la Herencia en nuestro país e intenta poner de manifiesto las distintas concepciones que poseen algunos sectores de la sociedad en lo que atañe a temas impositivos. En este sentido, se presentan diferentes argumentos a favor y en contra del tributo, planteando la discusión teórica de los fundamentos económicos en torno a la imposición sobre herencias y donaciones. A su vez, se exponen los diferentes modelos de aplicación existentes y se efectúa un breve repaso por la historia del tributo en nuestro país hasta su aplicación reciente en la provincia de Buenos Aires. Asimismo, se brinda una aproximación básica en torno a la posible recaudación que este tributo podría tener en Argentina.


Introducción

El Impuesto a la Herencia es un gravamen aplicado a lo largo de la historia en un gran número de países, en su mayoría desarrollados. En la Argentina, el sistema tributario ha contado con este impuesto hasta el año 1976, momento en el cual fue eliminado, legalizándose nuevamente en el año 2009.

El presente trabajo es una pequeña actualización de un artículo anterior escrito en 2008 que analizaba y discutía la relevancia que podía tener la implementación de este impuesto en nuestro país; al mismo tiempo que intentaba poner de manifiesto no sólo la necesidad de discutir en profundidad diferentes reformas impositivas en la Argentina, sino también de mostrar las distintas concepciones que poseen algunos sectores de la sociedad en lo que atañe a temas impositivos. El reciente período de conflicto que involucró al Gobierno y al denominado sector de “El Campo”, junto con la implementación reciente del Impuesto a la Herencia en la provincia de Buenos Aires, ameritan la actualización de algunos de estos contenidos y la revalorización de aquella discusión.

Vale repetir que no es objeto de este trabajo realizar un análisis riguroso acerca de la implementación práctica del tributo, lo cual implicaría un seguimiento pormenorizado de cuestiones legales y burocráticas que quedan por fuera de este artículo. Nuestra motivación principal se basó en la búsqueda de un instrumento impositivo que encerrase un potencial redistributivo y su aplicación no requiriera de grandes transformaciones estructurales ni institucionales.

En la primera Sección, se brinda una definición del impuesto en cuestión, explorando los diferentes modelos de aplicación existentes, y se los compara estableciendo sus potencialidades y debilidades.

En la segunda Sección, puede encontrarse un breve repaso por la historia del tributo en nuestro país y sus diferentes tipos de aplicación hasta la aplicación reciente del Impuesto a la Herencia en la provincia de Buenos Aires.

En la tercera sección, se analiza el gravamen desde un punto de vista teórico. Se presentan diferentes argumentos a favor y en contra del tributo, cotejándolos y determinando si, en términos teóricos, el Impuesto a la Herencia posee potencialidades redistributivas.

En la sección cuarta, se discuten posibles problemas que traería la aplicación de este tipo de impuesto en nuestro país; mostrando que, aún en el caso de que existieran, los mismos no modificarían la deseabilidad de aplicación del impuesto ya que no alterarían su capacidad de recaudación ni su progresividad. Asimismo, se brinda una aproximación básica en torno a la posible recaudación que este tributo podría tener en Argentina.

Por último, en las Reflexiones Finales, se resumen las potencialidades de este impuesto, dejando en claro su capacidad distributiva y proponiéndolo como una herramienta más para avanzar hacia un sistema impositivo más progresivo.

1. Definición

Un impuesto es una ley, de modo que queda definido a partir de la forma en cómo opera. En este caso, el “Impuesto a la Herencia” es, para ser exactos, un impuesto a la transmisión gratuita de bienes, entre las cuales están incluidas: las donaciones, los legados, los beneficios por fideicomiso, los beneficios originados por cobro de seguros cuando quien los contrató no es el beneficiario, como así también las herencias y sus anticipos, entre otras. En general, puede afirmarse que es susceptible de imposición cualquier acto que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito. En lo que refiere a las alícuotas aplicadas, las mismas suelen ser progresivas llegando a significar desde el 3% hasta el 90% del monto imponible, de acuerdo con el país que se trate. A su vez, existen dos modelos de gravamen a los que generalmente se ajustan, con las particularidades de cada caso, los distintos países (ver Cuadro 1.1 – Modelos Legales).

El primer modelo, denominado impuesto sobre el acervo sucesorio total (estate tax), grava al total de los bienes netos de deudas dejados o entregados (si se trata de una donación o un adelanto de herencia) por el sujeto imponible al momento de su muerte, cualquiera sea el número de herederos o la relación de estos con el fallecido. Este sistema tiene como ventaja su relativa facilidad de administración, ya que grava un único patrimonio, aumentando el monto total de recaudación del impuesto; y como desventaja la imposibilidad de discriminar según la capacidad contributiva del beneficiario, lo cual disminuye la progresividad del tributo.

El segundo modelo es el impuesto aplicado sobre las hijuelas (inheritance tax). En este caso, es gravado el enriquecimiento de quien recibe la herencia, donación, legado, etc. A su vez, permite la aplicación de alícuotas ajustadas a la situación personal de cada beneficiario, ya que puede tenerse en cuenta la capacidad contributiva, el estado civil, la tenencia o no de hijos, entre otras características personales. Gracias a estas características, este modelo puede traer aparejado un aumento en la progresividad del tributo. Sin embargo, también presenta algunas desventajas, principalmente centradas en el requerimiento de una mayor complejidad en su diseño, que traerían aparejadas un aumento en los costos de recaudación y mayores dificultades en torno a su administración.

2. Pasado y presente del Impuesto a la Herencia en Argentina1

Como ya se ha mencionado anteriormente, este impuesto es de común aplicación en varios países, entre los cuales se encuentran Estados Unidos, Reino Unido, Japón, España, Francia, Suecia, etc. Sin embargo, no sólo se encuentra en los sistemas tributarios de países desarrollados, sino también en algunos más próximos a nuestra región y con características similares a las de nuestro país, por ejemplo: Brasil, Uruguay y Chile. Asimismo, Argentina ha sabido pertenecer a este grupo de países durante un largo período que finaliza en 1976, cuando el impuesto es derogado definitivamente a partir de una ley impulsada por el Ministro de Economía del gobierno de facto J. Martínez de Hoz.

El primer antecedente de un tributo con características similares a las de un Impuesto a la Herencia data de la época colonial, siendo en 1801 el año en que se establece el “Impuesto Sucesorio”. Sin embargo, el mismo operaba con alícuotas mínimas (entre 1% y 4%) para lo referido a sucesiones entre cónyuges, colaterales o en favor de extraños; a su vez, tenía en cuenta múltiples exenciones, como por ejemplo en los casos donde los perceptores de la herencia eran ascendientes o descendientes en línea recta. Más adelante, en el año 1853 este impuesto es ratificado por las jurisdicciones provinciales y los Territorios Nacionales existentes a la fecha, modificándose en algunos casos su nombre por el de “Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes” y determinadas características que hacían a su funcionamiento (mínimos no imponibles, alícuotas, exenciones, etc.). Años más tarde, bajo la presidencia de Alvear en 1923, el Impuesto Sucesorio tomó el nombre de “Impuesto a la Herencia” y fue modificado aplicándose sobre las hijuelas, característica que tornó al tributo con mayor capacidad redistributiva. A su vez, se estableció que la recaudación se destinaría al financiamiento de la educación primaria, obligatoria y gratuita.

La primera interrupción que sufre este gravamen en nuestro país, después de una larga trayectoria, ocurrió en el año 1951 cuando fue sancionada la Ley 14.0602 que estableció la aplicación en todo el territorio nacional del “Gravamen Sustitutivo del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes”. El mismo, de carácter transitorio, tenía como objetivo gravar con una alícuota del 1% anual a los patrimonios (capital y reservas) de las sociedades de capital. Posteriormente, en el año 1973 queda derogado y, al mismo tiempo, es sancionado el “Impuesto al Patrimonio Neto” (Ley 20.0463), el cual incorporaba a las personas como sujeto imponible del mismo.

No hubo que esperar demasiado tiempo para que nuestro sistema tributario volviese a incluir un impuesto como el que aquí se pretende analizar. Durante el año 1974, fue sancionado el “Impuesto al Enriquecimiento del Patrimonio a Título Gratuito” bajo la Ley 20.6324. Con ello se buscaba reinstalar el impuesto que había sido aplicado en el año 1923. Sin embargo, este nuevo impuesto afectaba únicamente a los bienes ubicados en Capital Federal, pero incorporaba, “a las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de capital” 5.

Posteriormente, en el año 1976 este gravamen fue derogado y en su lugar se implementó nuevamente un “Impuesto al Patrimonio Neto” aplicado a todo el territorio nacional. Éste se cobraría una vez al año a todos los bienes que se encontraran dentro del país, más allá del domicilio o lugar de radicación de las personas físicas y sucesiones indivisas. A su vez, el mismo operó con carácter retroactivo al año 1974, por lo que el Impuesto al Enriquecimiento del Patrimonio a Título Gratuito cobrado hasta el momento quedó sin efecto.

Desde aquel momento hasta la actualidad, a nivel nacional, no volvió a existir un impuesto que tuviese como objeto gravar enriquecimientos “accidentales”. Pero sí existieron iniciativas de reimplantación. La primera de ellas fue en el año 1985 durante la presidencia de Alfonsín. Dicho proyecto fue aprobado por la Cámara de Diputados pero nunca obtuvo tratamiento en la Cámara Alta. La segunda iniciativa consistió en un proyecto de ley presentado por el ARI en el año 2006 para incorporar al sistema tributario vigente un “Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes”. Por último, en diciembre de 2007 el Frente Para la Victoria presentó un proyecto similar. Tales intentos de restauración del impuesto pretenden gravar todo enriquecimiento a título gratuito de personas residentes en el país que se vean beneficiadas por bienes situados en él y en el exterior, así como también a personas domiciliadas en el exterior que sean beneficiadas por bienes ubicados dentro de nuestro país. Se buscan gravar las herencias, donaciones, legados, beneficios derivados de un fideicomiso, entre otros tipos de transferencias. Asimismo, los proyectos contemplan exenciones en determinados casos (por ejemplo la transmisión por causa de muerte del “bien de familia”), y ambos fijan un mínimo imponible de trescientos mil pesos. Sin embargo, tienen al menos dos diferencias relevantes. El primero pretende gravar montos con alícuotas que alcanzan el 35% y destinar los fondos recaudados al “mejoramiento y desarrollo del sistema educativo argentino”6. Por su parte, el segundo extiende la escala de alícuotas hasta un máximo de 10% y pretende destinar su recaudación al “mejoramiento de los Hospitales Públicos ubicados en la Republica Argentina”7.

Sin embargo, en septiembre de 2009, en la Provincia de Buenos Aires se aprobó la Ley 14.0448 que dictamina una reforma del Código Fiscal provincial para el año 2010. Dicha reforma incorpora al sistema tributario el “Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes”9 con el fin de destinar lo recaudado al presupuesto del área de educación. Este impuesto, actualmente vigente, grava las transferencias de bienes localizados en la provincia, o bien, que benefician a personas (físicas o jurídicas) que viven en ella. Asimismo, los no residentes son alcanzados por el impuesto a partir de sus bienes situados o registrados en Buenos Aires y los residentes también son gravados por sus bienes localizados en otras jurisdicciones. Por otro lado, a diferencia de los proyectos presentados en el ámbito nacional, esta ley alcanza las compras y transferencias10 de bienes efectuadas a nombre de los futuros herederos, lo cual sirve como herramienta para evitar los casos de elusión impositiva. Además, sostiene un mínimo imponible significativamente más elevado -tres millones de pesos- y alícuotas progresivas que se encuentran entre el 5 y 6% para las transferencias que se realicen entre familiares directos (hijos, padres y cónyuges) y alícuotas de hasta 10,5% para el resto de los casos.

3. Consideraciones teóricas acerca del Impuesto a la Herencia

3.1 Impuestos y Estado

Una concepción que suele encontrarse detrás de muchas de las argumentaciones críticas respecto a los efectos económicos que traería aparejada la imposición sobre herencias y donaciones, se basa en una postura en contra de ciertas intervenciones del Estado en la esfera económica. Sin embargo, esta oposición no aparece cuestionando al Estado como garante de la propiedad privada y las relaciones sociales de producción vigentes, pero sí se manifiesta al momento de afrontar el financiamiento que lo sostiene.

Un impuesto, para ser cobrado y luego redistribuido necesita de dos partes cada vez; primero, de quien lo paga y de quien lo cobra, y luego, de quien lo devuelve a la sociedad y de quien lo recibe. Ahora bien, si una de las partes que opera en dicha transferencia es encasillada dentro de una serie de prevalores negativos, como lo es en este caso el Estado, es fácil concluir que los objetivos que se persiguen con dichas transferencias (aumentar el nivel de recaudación, mejorar la distribución de la riqueza, etc.) no serán conseguidos. Por lo tanto, en este caso, agregar un nuevo impuesto nunca podría ser una buena medida.

El Estado debe cumplir con determinadas funciones que lo caracterizan como tal11, independientemente de la competencia de los gobernantes de turno en cuanto a su realización. Nos encontramos, entonces, con dos niveles de discusión totalmente distintos e independientes: la función del Estado y la gestión de Gobierno. Este punto puede resultar algo trivial, pero es importante detenerse en él debido a que mezclar estas dos esferas puede llevar a la confusión de pretender restringir las funciones que conciernen a cualquier Estado Moderno, a raíz de la eventual “torpeza” de quienes lo gestionan. Una vez aclarado esto, se entiende que queda fuera de la discusión la posibilidad de que el Estado no sea el encargado de redistribuir la riqueza arguyendo que existe el riesgo de que el Gobierno sea un mal administrador. Por el contrario, una de las funciones esenciales del Estado es precisamente la redistribución del ingreso.

Siguiendo con la misma línea argumentativa, el Estado es visto como un agente totalmente externo a la sociedad, negando de este modo su función de garante de las relaciones económicas y sociales. Incluso en ocasiones se caracteriza a la intervención estatal como “artificial” oponiéndola implícitamente a lo “natural”, atributo que quedaría reservado para el mercado en su estado puro12. Sin embargo, es posible considerar al Impuesto a la Herencia como un pago por el retorno de los servicios brindados por el Estado. Según este enfoque, el Estado puede considerarse como un “socio silencioso” en los negocios de cada ciudadano, sin cuya protección y amparo sería imposible desarrollar las actividades que permiten la acumulación de riqueza privada. Por lo tanto, cuando la sociedad se disuelve por la muerte de uno de los miembros, el Estado, como socio, tiene derecho a una porción del capital13. La esencia de este argumento simplemente da cuenta de las íntimas relaciones entre la esfera privada y la pública; es decir, entre los individuos y el Estado.

Si nos detenemos a analizar el punto más de cerca, podremos observar que la mera existencia del Estado como organización humana implica su reproducción material. Éste tiene necesidades materiales análogas a las de los individuos, inherentes a su propia existencia que posibilitan su “vida”; su funcionamiento a lo largo del tiempo. Sin embargo, la forma en que se provee de recursos es distinta a la de los individuos u empresas pues cuenta, como fuente principal de financiamiento, con la capacidad de cobrar impuestos14. Negar la necesidad de su reproducción implica negar la evolución histórica que desemboca en el actual Estado Moderno Capitalista. Tal y como indica Dino Jarach15, “El papel del Estado no es simplemente un factor exógeno de interferencia o perturbación de la economía de mercado”. Por el contrario, el Estado es condición sine qua non para la existencia del mercado.


Recuadro 1

Pigou, Mill y el impuesto sucesorio

Examinemos brevemente las posturas que, frente a la posibilidad de la introducción de este impuesto, adoptaron Arthur Pigou y John Stuart Mill.

Pigou, un exponente de la escuela neoclásica de principios del Siglo XX, defiende la capacidad del mercado para asignar los recursos eficientemente. Ahora bien, aún teniendo esto en cuenta, Pigou justifica la introducción de un impuesto sucesorio teniendo en cuenta su carácter redistributivo y la mínima distorsión que genera. Al respecto, señala: “(…) No se puede negar que es preciso cierto sistema coercitivo de transferencias (es decir, redistribución de ricos a pobres). Esto quiere decir, de uno u otro modo, impuestos, y es así seguro que pertenezcan a los llamados directos, que gravan las rentas más elevadas, recayendo en la práctica sobre la riqueza y los patrimonios que se heredan16”.

A su vez, Hoover, otro autor neoclásico de la misma época, siguiendo la línea argumentativa de Pigou, encuentra deseable la aplicación de un impuesto sucesorio capaz de corregir las desviaciones respecto de la situación de competencia en igualdad de condiciones. Es decir, propone que los competidores no corran con la ventaja de una propiedad heredada, la cual no se encuentra asociada a su mérito personal.

Retrocediendo algunos años más en la historia del pensamiento económico, encontramos en John Stuart Mill, uno de los últimos eslabones de la escuela clásica, una defensa simultánea del “principio de la propiedad privada” articulada con la ponderación de los “fines de utilidad pública” y la distribución: “Las desigualdades en la propiedad originadas por desigualdades en la actividad, la frugalidad, la perseverancia, los talentos, y hasta cierto punto incluso la suerte, son inseparables del principio de la propiedad privada, y si aceptamos el principio hemos de aceptar también sus consecuencias; pero no veo nada censurable en fijar un límite a lo que una persona puede adquirir por la benevolencia de los demás, sin haber realizado ningún esfuerzo para obtenerlo, y en exigir que si desea mayores bienes de fortuna trabaje para conseguirlos. (…) La riqueza que no pudiera seguirse empleando en sobre–enriquecer a unos pocos, se dedicaría a fines de utilidad pública, o bien si se distribuyen entre varios individuos, se repartiría entre mayor número de personas17”.

Vemos entonces que aún dentro del análisis económico clásico y neoclásico ortodoxo, pueden encontrase argumentos que respaldan la introducción de un impuesto sucesorio. Ambos autores consideran a la redistribución como un fin en sí mismo y, consecuentemente, justifican este impuesto con el objetivo de lograr dicho fin. En el caso de Pigou, esta redistribución sigue siendo socialmente redituable a pesar de la existencia de una pérdida mínima (inevitable) de eficiencia en la asignación de los recursos. Por su parte, Mill coloca en primer plano la igualdad de oportunidades como condición necesaria para la competencia de los agentes en el mercado y resalta que la propia naturaleza de la herencia (adquirir algo “sin haber realizado ningún esfuerzo para obtenerlo”) origina un hecho imponible

3.2 El efecto sobre el ahorro y la acumulación de capital

Entre los argumentos que suelen ser tomados en consideración y a los cuales se apela al resaltar los peligros relacionados con los efectos económicos que provocaría el Impuesto a la Herencia, se destacan: el efecto negativo sobre el ahorro y la acumulación de capital, y sobre la iniciativa privada18. Repasemos brevemente el origen de dichos argumentos, discutiendo su fundamento teórico y su validez en el contexto actual.

La objeción teórica que refiere al efecto negativo sobre el ahorro fue formulada en principio por Adam Smith y luego por David Ricardo. Se plantea que el impuesto sucesorio, al recaer sobre el ahorro del sector privado, atenta contra la acumulación de capital. A su vez, esta crítica puede subdividirse en dos: por un lado, la consideración del efecto sobre el ahorro derivado de la alteración en las decisiones de los agentes, y por el otro, el efecto prescindiendo de dicha influencia psicológica.

En cuanto a la primera, se sostiene que la existencia del impuesto puede incentivar a las personas a modificar su conducta en detrimento del ahorro. En algunos casos, es posible que alguien se vea alentado a aumentar su consumo para evitar la “confiscación” de su patrimonio. Sin embargo, puede ocurrir lo contrario. Una persona, ante la proximidad de su muerte, puede pretender dejar una masa determinada de riqueza a sus herederos. Ante el conocimiento de que su patrimonio será gravado tenderá a aumentar su ahorro con el fin de poder dejar, al menos, esa cuantía a los herederos una vez descontado el impuesto. En definitiva, el efecto neto en la decisión de ahorro de las personas es incierto. De todas formas, como señala Jarach, en la sociedad moderna el ahorro y la acumulación de capital no dependen de decisiones individuales sino que se deben a decisiones de las empresas y, entre ellas, grandes sociedades de capital. Resulta poco factible que una S.A. altere cierta decisión productiva o de inversión a raíz de la preocupación de un accionista por el destino de su patrimonio después de su muerte.

Respecto de la segunda vía a través de la cual se ve afectado el ahorro, Ricardo sostiene lo siguiente: “Si las necesidades del Gobierno, cuando quedan atendidas mediante el cobro de impuestos adicionales, dan lugar a un aumento de la producción, o a una reducción en el consumo del pueblo, los impuestos recaerán sobre la renta, y el capital nacional permanecerá invariable; pero si no hay aumento de producción o reducción del consumo improductivo por parte del pueblo, los impuestos recaerán necesariamente sobre el capital, es decir, que disminuirán los fondos destinados al consumo productivo19”.

En otras palabras, Ricardo advierte que un nuevo impuesto puede: a) disminuir el consumo y sólo afectar la renta; es decir, como si se pagase el impuesto reduciendo una parte de fondos que, de todos modos, se destinarían a “consumo improductivo”; o b) si la sociedad no disminuye su consumo ni aumenta la producción, en ese caso, el impuesto se costearía con ahorros que irían a transformarse en capital (“consumo productivo”).

En tanto grava al sector de más altos ingresos y, precisamente, es éste el que posee una mayor propensión a ahorrar, el impuesto sucesorio efectivamente recae sobre el ahorro privado. Sin embargo, cabe preguntarse: ¿El efecto sobre el ahorro privado trae aparejado necesariamente una reducción en la acumulación general de capital?

En primer lugar, en la medida en que se parta de la premisa que el Estado efectuará gastos de consumo socialmente inútiles, se afirmará que toda reducción de los recursos del sector privado en pos de incrementar las arcas del Estado será perjudicial para el conjunto de la población20. Sin embargo, si nos detenemos a analizar el destino del gasto público, es posible derivar conclusiones diferentes21. Una parte del gasto público, la inversión social, es destinada a realizar inversiones (obras de infraestructura en comunicación, transporte, energía, investigación y desarrollo etc.) que ningún capital individual por sí mismo podría llevar a cabo. Estas inversiones contribuyen directamente a aumentar la productividad del trabajo. Otra porción, el consumo social, consiste en gastos que, al asumirlos el Estado, contribuyen a disminuir el costo de reproducción de la fuerza de trabajo (educación, salud, seguros sociales). Las dos categorías de gasto estatal expuestas (inversión social y consumo social) conforman lo que O´Connor denomina capital social, el cual es un gasto que resulta productivo para el capital, propiciando la acumulación. Finalmente, una tercera fracción de las erogaciones estatales, el gasto social, está dirigida a mantener la armonía social, asegurando la propia legitimación del Estado (subsidios a la pobreza y desempleo, programas de asistencia social, etc). Este último tipo de erogaciones no resultan productivas para el capital a pesar de ser un gasto necesario para su reproducción. En definitiva, podemos señalar que el efecto del impuesto en la formación de capital dependerá, en parte, del destino del Gasto Público.

En segundo lugar, teniendo presente su capacidad de recaudación (Ver Cuadro N° 2), la crítica pierde aún más fuerza. Difícilmente pueda atribuírsele un efecto relevante en la acumulación de capital a un gravamen que representa un 0.5% de la recaudación total de los países en que se encuentra actualmente vigente. De todas formas, debe notarse que por más pequeña que sea la masa recaudada, el efecto redistributivo (objetivo primordial, no debe olvidarse) queda asegurado por el carácter progresivo del tributo. Dado un determinado monto y una cierta estructura de Gasto Público, el impuesto contribuiría a que su financiamiento sea más equitativo. Como alternativa posible, la implementación bien puede venir de la mano de una afectación específica, aportando simultáneamente a modificar la estructura del Gasto Público, persiguiendo algún objetivo focalizado. Al respecto, cabe recordar que, tal como se mencionó en el apartado 3, en Argentina, la recaudación del Impuesto a la Herencia mantuvo, prácticamente desde sus orígenes, una asignación específica al financiamiento de la educación primaria obligatoria y gratuita.

En tercer lugar, cabe señalar que hasta aquí hemos planteado la discusión en torno al efecto del impuesto a la herencia sobre el nivel de ahorro agregado aceptando tácitamente la esencia teórica que presenta a toda reducción en el ahorro como perjudicial para la acumulación de capital. Este argumento tiene como premisa la noción, compartida por Clásicos y Neoclásicos, que toda abstención de consumo conduce necesariamente a un acto de inversión. Por ese motivo, Ricardo sostiene que de costearse el impuesto con ahorros, se estaría afectando el “capital en potencia”. Sin embargo, esta concepción teórica fue refutada por Keynes en su Teoría General hace ya más de setenta años. Desde este punto de vista, el ahorro no es otra cosa que la porción no consumida del ingreso, es decir, no es más que un simple residuo. Por lo tanto, ya no es válido argumentar que todo ahorro deba necesariamente fluir hacia la inversión. El dinero no sólo actúa mediando el intercambio de mercancías, sino que también funciona como reserva de valor; es posible atesorar riqueza en forma de dinero líquido. Por lo tanto, si bien parte del ahorro puede destinarse a la inversión, otra parte se mantendrá inmóvil, atesorada.

Lo relevante de este punto es la relación causal entre el ahorro y la inversión, que resulta inversa a la visión neoclásica. El ahorro no determina la inversión sino que es al revés. La causalidad va desde la inversión hacia el ahorro: la inversión repercute en la producción y el ahorro queda determinado como un residuo acorde al nuevo nivel del producto. Por lo tanto, la crítica que intenta mostrar que el impuesto reducirá el nivel de inversión de una economía vía una reducción en el ahorro, puede ser rechazada.

Finalmente, en cuanto al efecto sobre la iniciativa privada, suele sostenerse que, en el caso de que los bienes sean ilíquidos (básicamente la propiedad inmueble), la imposición puede forzar la venta de los mismos para afrontar el pago del impuesto. Esta posibilidad es mayor cuanto más improductiva sea esa propiedad. Siguiendo este argumento, la estructura productiva del país podría verse afectada, al destruirse negocios en marcha y desincentivarse futuras inversiones.

Sin embargo, dentro de las normativas del gravamen sucesorio suelen incluirse cláusulas que afrontan este problema, las cuales debilitan el argumento. Éstas incluyen normalmente casos como exenciones o facilidades de pago en casos de que lo heredado sea una empresa familiar o PyMe. De esta forma, se evitan las ventas de empresas que pertenecen a individuos que no pueden efectuar el pago del impuesto sin destruir la actividad productiva en cuestión.

4. El impuesto en la práctica

Habiendo tratado la discusión teórica en torno a los fundamentos del impuesto y sus efectos económicos, pasemos ahora a un segundo nivel de discusión: las cuestiones relacionadas con su implementación práctica. Pero antes de ello, veamos brevemente la estructura tributaria en donde se inserta.

Refiriéndonos a la evolución a grandes rasgos de la estructura tributaria con posterioridad a la devaluación en comparación con la década del noventa (Ver Cuadro N° 3 y Gráfico N° 4), puede apreciarse un notable incremento en la participación relativa de los impuestos sobre el comercio y las transacciones internacionales (básicamente se trata de los derechos a las exportaciones), al tiempo que se evidencia un descenso en el peso relativo de los impuestos internos sobre bienes y servicios (constituidos fundamentalmente por el IVA). Por su parte, las contribuciones sociales pierden participación durante el período 2003-2006, aunque luego recuperan protagonismo a partir de 2007, y especialmente en 2009, a raíz de la reforma del Sistema Provisional que implicó la vuelta a la órbita estatal de los aportes jubilatorios que anteriormente se dirigían a las AFJP. En cuanto a los impuestos sobre la propiedad, se observa un incremento al pasar de representar un promedio de 8,6% de la recaudación total durante el lapso 1991-2001 al 12,3% durante 2002-200922. A pesar de no contarse con estudios rigurosos de incidencia distributiva de elaboración reciente, la evolución descripta podría indicar un giro hacia una mayor progresividad del sistema tributario en su conjunto, dado el aumento del peso de la imposición directa (Impuestos a las Ganancias y a la Propiedad), sumado al fuerte incremento de la participación relativa de los ingresos derivados de las retenciones a las exportaciones vis a vis el descenso de los tributos sobre el consumo. Sin embargo, cabe destacar que el protagonismo que han tomado los impuestos a la exportación implica al mismo tiempo desafíos de cara al futuro, en tanto dependen en gran medida de una coyuntura internacional favorable, por lo que una hipotética reversión del contexto en el futuro supondría una necesidad de sustituir esa masa de ingresos. En este sentido, la inclusión de un impuesto progresivo que se inserte de manera permanente en el sistema tributario, podría dotar a este último de una progresividad más sostenible en el tiempo.

Con el fin de evaluar el potencial redistributivo real del impuesto a la herencia, cobra relevancia la consideración en forma separada de las cuestiones “técnicas” que surgen al momento de la implementación efectiva del tributo, las cuales condicionan su eficacia.

De manera estilizada, se destacan tres cuestiones principales:

  • La doble imposición con otros impuestos a la propiedad, como el impuesto sobre los Bienes Personales.
  • Las posibilidades de evasión y/o elusión23, y con ello las limitaciones a la progresividad y el nivel de recaudación efectiva.
  • Las variantes de aplicación jurisdiccional (nacional, provincial o mixta) con sus ventajas y desventajas.

En cuanto a la doble imposición, ésta no constituye en realidad un problema. En este sentido, la denominación que tuvo el impuesto en su última aparición en nuestro país -“Impuesto al Enriquecimiento del Patrimonio a Título Gratuito”- se ajusta más fielmente al objeto del gravamen, indicando con mayor claridad que “lo que se grava no es el acto de la transmisión sino la consecuencia de ella, esto es el incremento patrimonial de herederos, legatarios o donatarios”2425. En este caso, se estaría produciendo un enriquecimiento “accidental”, que para el beneficiario implicaría un nuevo ingreso inesperado, lo cual traería aparejado lógicamente un incremento en su capacidad contributiva. No obstante, es necesario reconocer que no siempre el acto de heredar implica esto último. Un ejemplo sería la muerte del jefe de familia, en cuyo caso es probable que la familia directa se vea afectada por pérdidas económicas más allá de la existencia o no del impuesto. Es por este motivo que todas las legislaciones vigentes contemplan ciertos casos de exención tributaria, además del mínimo imponible que establece a partir de qué monto recibido puede cobrarse el impuesto26. Sin embargo, si los ingresos provinieran de una renta de capital, en lugar de ser fruto del trabajo, la muerte no modificaría el ingreso familiar. Siguiendo este argumento, se justifica la diferenciación en las alícuotas según el grado de parentesco aplicada en el modelo legal del impuesto sobre las hijuelas: cuanto más lejano es, más “accidental” es el ingreso y mayor es la alícuota.

Existen otros enfoques que dan sustento a la complementariedad del impuesto respecto del resto de los tributos que componen el sistema tributario. Uno de ellos consiste en considerar que el impuesto grava ingresos que por evasión o elusión en su momento, no fueron gravados con anterioridad. Bajo otra óptica, no excluyente con la anterior, el tributo puede ser considerado no como un pago en lugar de los impuestos evadidos, sino en lugar de aquellos que estuvieron ausentes. En ese caso este gravamen recupera la imposición omitida sin anular el beneficio de las exenciones determinadas por la política fiscal, funcionando como un impuesto a la propiedad pagado una vez por cada generación. En este sentido, puede hablarse de complementariedad del impuesto sucesorio con el resto de los impuestos a la propiedad, en lugar de hablar de doble imposición.

El problema de la evasión es quizás el más relevante ya que podría socavar la recaudación, limitando al mismo tiempo el potencial redistributivo. Esto sucedería debido a que es probable que aquellos que posean un mayor nivel de riqueza cuenten a la vez con mayores chances de lograr evadir el pago del tributo. Es esperable que la evasión se concentre principalmente en los bienes líquidos (dinero y títulos-valores), considerando el contexto de gran movilidad de capitales bajo la dinámica de la globalización financiera. Teniendo esto en cuenta, los esfuerzos en la gestión deberán estar dirigidos hacia este tipo de propiedad, aplicando los mecanismos de control fiscal pertinentes. Sin embargo, el impuesto puede resultar altamente efectivo respecto de la propiedad inmueble, con los consecuentes efectos positivos que esto traería en tanto colabore a desconcentrar la propiedad de la tierra.

De todas formas, es importante destacar que, incluso en el caso de que exista un alto nivel de evasión, si la base imponible es lo suficientemente alta es imposible que recaiga sobre los sectores medios, como algunos enfatizan insistentemente27. En este punto, cabe considerar la contribución del impuesto a la equidad tributaria.

El concepto de equidad no está exento de encerrar cierta polémica, ya que implica consideraciones subjetivas asociadas a la justicia distributiva. Sin embargo, en el marco del análisis tributario, usualmente se toma como parámetro la capacidad de pago y, como muestra de ésta, el nivel de ingresos. En este sentido, se sostiene que existen básicamente dos tipos de equidad: horizontal y vertical. La primera se refiere a que los contribuyentes con similar capacidad de pago deben pagar una magnitud similar en concepto de impuestos, mientras que la segunda implica que los individuos con mayor capacidad de pago deben afrontar una carga tributaria mayor. A partir de la capacidad redistributiva del sistema tributario (o de un impuesto en particular) surge el análisis de la regresividad, proporcionalidad o progresividad del mismo. Los impuestos progresivos gravan proporcionalmente más a los estratos de mayores ingresos y por tanto contribuyen a redistribuir el ingreso a favor de los sectores relativamente más pobres. En pocas palabras, en su formulación más simple, la equidad se asocia a la igualdad en el nivel de ingresos, y un impuesto progresivo contribuye a redistribuir el ingreso en pos de una mayor equidad. Por lo tanto, a los efectos de determinar conveniencia o no del impuesto a la Herencia se torna relevante poder establecer sobre quién recae efectivamente.

En este sentido, cabe resaltar que este impuesto no es trasladable mediante el mecanismo de precios, con lo cual el sujeto que ve incrementado su patrimonio es efectivamente quien debe afrontar el pago efectivo del tributo. Por lo tanto, si bien la evasión puede restringir su progresividad al escaparse parte de la riqueza potencial susceptible de ser gravada, la carga nunca se traslada a los sectores de menores ingresos, como sí suele suceder en el caso de los impuestos indirectos que generan un efecto redistributivo regresivo.

Pasemos ahora a examinar brevemente el peso de la recaudación de este impuesto en los sistemas tributarios en los que se aplica. Si bien el impuesto se mantiene vigente y representa en algunos países una porción significativa de la recaudación proveniente de impuestos a la propiedad, el peso en la recaudación total es relativamente bajo. La recaudación de los Impuestos sobre Herencias y Donaciones como porcentaje de la recaudación tributaria total de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – (OECD) (Ver Cuadro Nº 2), asciende, en promedio para el año 2005, al 0,46% (8,51% de la recaudación de los impuestos a la propiedad). Entre los países en que el impuesto tiene mayor peso se encuentran: Bélgica, Francia y Japón, donde supera el punto porcentual de la recaudación total. Tanto Estados Unidos como el Reino Unido muestran niveles relativamente altos de recaudación en el pasado (2,06% y 2,62% respectivamente en 1965), aunque en ambos casos la proporción desciende por debajo del punto porcentual en 1985 y se mantiene por debajo de ese nivel en 2005. Asimismo, se observa que sobre un total de 22 países, en 16 de ellos el peso del impuesto en 2005 es menor al de 1965 y en 2 (Australia y Canadá), fue removido del sistema tributario. Sin embargo, se observa que en 13 países sobre un total de 24 (se suman Islandia y Corea que no contaban con el impuesto en 1965 pero sí en 1985) en 2005 el ratio es mayor al de 1985.

Si se adopta como supuesto para nuestro país que el gravamen representa un 0,46% de la recaudación tributaria total, como resulta el promedio de los países de la OCDE, dicho porcentaje en nuestro país significaría un ingreso para el Estado de $1460 millones de pesos28 tomando como referencia la recaudación de 2008. Este monto representa a su vez el 3,7% del gasto consolidado en Educación Básica29, el 12,7% del gato en Educación Superior, el 53,2% del gasto en Ciencia y Técnica y el 73,4% del gasto en Cultura.

Aún suponiendo alternativamente que la recaudación represente la mitad de lo que pesa para el promedio de los países de la OCDE, el monto ascendería entonces a $730,03 millones. En el caso que se destine enteramente a solventar el gasto en Cultura, esa cifra posibilitaría aumentar en más de un 35% el total del Gasto Consolidado anual destinado a dicho fin.

Finalmente, las variantes de aplicación jurisdiccional no constituyen en sí mismas un inconveniente, aunque cada opción cuenta con sus pros y contras. Mediante una administración a nivel nacional, podría favorecerse la redistribución, subsanando las desigualdades provinciales. Por otro lado, la aplicación provincial cuenta, a priori, con la ventaja de incrementar el control de la recaudación, particularmente aquella relacionada con transferencias de grandes propiedades inmobiliarias (urbanas o rurales), aunque surge el problema de la concentración de la propiedad financiera en Capital Federal, factor que originaría una asimetría regional. En este sentido, con el objeto de optimizar la recaudación, se tornan indispensables los mecanismos de coordinación entre las distintas jurisdicciones y la implementación de criterios de residencia bien definidos. Una tercera opción consiste, como apunta Musgrave, en un sistema de recaudación mixto que combine un impuesto sobre el caudal relicto administrado a nivel Federal con uno sobre los herederos a nivel provincial.

De todas maneras, cabe destacar que los posibles inconvenientes en la implementación del impuesto, si bien pueden quitarle eficacia a la medida, de ninguna manera ponen en jaque su deseabilidad. Es claro pues, que la posibilidad de concretar una reforma social profunda no pasa por la creación de este impuesto ni de ningún otro30. En este sentido, vimos que los argumentos de aquellos que se oponen a este impuesto esforzándose en magnificar los efectos ruinosos que éste traería, con el objeto de imponer el rechazo a la medida, no cuentan con un sustento sólido.

5. Reflexiones Finales

En el presente artículo se ha planteado la discusión de los fundamentos económicos en torno a la imposición sobre herencias y donaciones. Hemos considerado al gravamen como una herramienta complementaria al resto de las imposiciones sobre la propiedad, intentando sumar una opción de política de redistribución del ingreso. En este sentido, podemos esbozar algunas conclusiones generales.

En primer lugar, vimos que el impuesto en nuestro país estuvo vigente durante muchos años y fue eliminado al comienzo de la última dictadura militar, en un contexto de reestructuración regresiva de la estructura económica. En la actualidad, con un modelo de inclusión de los sectores populares en la economía, la aplicación de este gravamen vuelve a cobrar sentido, tal como se vio el ejemplo en la provincia de Buenos Aires. Esta iniciativa, sumadas al hecho de que actualmente se encuentra vigente en la amplia mayoría de los países desarrollados, así como también en países Latinoamericanos, habla de que lejos de ser anacrónico, este impuesto constituye una opción real y factible como generador de recursos de impacto progresivo.

En segundo lugar, se mostró que las objeciones en base a los efectos negativos sobre la acumulación, el ahorro y la iniciativa privada carecen de sustento real. Adicionalmente, se vio que mediante la inclusión de exenciones específicas en la estructura legal del impuesto se impide la destrucción de empresas en marcha, al tiempo que se resguardan los pequeños y medianos emprendimientos.

Por último, el problema de la doble imposición ha sido descartado advirtiendo la adecuada identificación del hecho imponible (enriquecimiento a título gratuito). Asimismo, los cuestionamientos que el impuesto recibe por ser fácilmente evadible y su relativamente escasa capacidad recaudatoria, no anulan su aporte de progresividad al sistema tributario.

En resumen, el Impuesto a la Herencia aparece como un gravamen que, sin necesidad de modificar estructuralmente el sistema tributario, puede ayudar a aumentar su progresividad. Si bien no pretende solucionar por completo los problemas impositivos ni de distribución del ingreso en Argentina, muestra ser una herramienta eficaz de política tributaria que permita avanzar hacia un sistema impositivo más justo.


Anexo

Cuadro 1.1.

Cuadro 1.1

Cuadro N° 1.2.

Cuadro 1.2

Cuadro N° 1.3.

Cuadro 1.3

Gráfico N° 1.

Grafico 1

Gráfico N° 2.

Grafico 2

Gráfico N° 3.

Grafico 3

Cuadro N° 2.

Cuadro 2

Cuadro N° 3.

Cuadro 3

Gráfico N° 4.


Bibliografía

  • Adams, T. S. “Effect of Income and Inheritance Taxes on the Distribution of Wealth”. The American Economic Review, Vol. 5, No. 1 (1915)
  • Artana, Daniel. “El diseño del sistema tributario. Aspectos conceptuales y empíricos y su relevancia para el caso argentino” en “La reforma tributaria en la Argentina”. FIEL (1998).
  • Casás, José Osvaldo. “Reimplantación del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes”. Lecciones y Ensayos. Buenos Aires. Nº 64/65, (1995-1996)
  • Cetrángolo, Oscar; Gómez Sabaini, Juan C. “La tributación directa en América Latina y los desafíos a la imposición sobre la renta”. CEPAL (2007)
  • Cetrángolo, Oscar; Gomez Sabaini, Juan Carlos. “Política Tributaria en Argentina. Entre la Solvencia y la Emergencia”. CEPAL (2007)
  • Di Giorgio, Hilmar. “Algunas Consideraciones Sobre El Impuesto a las Herencias”. Ed. Fénix (1924)
  • Due, John. “Análisis Económico de los Impuestos y del Sector Público”. Editoriales de Derecho Reunidas (1990)
  • Gaggero, Jorge; Gómez Sabían, Juan C. “Argentina cuestiones macrofiscales y reforma tributaria”. Fundación OSDE – CIEPP (2002).
  • Gaggero, Jorge; Grasso, Federico. “La Cuestión Tributaria en Argentina”. Documento de Trabajo Nº 5, CEFID-AR (2005)
  • Giuliani Fonrouge, Carlos. “Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes – Doctrina, Legislación Nacional y Extranjera, Jurisprudencia Argentina y Norteamericana”. Ed. El Ateneo. Buenos Aires (1937)
  • Gomez Sabaini, Juan Carlos; Juan José Santieri; Darío Alejandro Rossignolo. “La Equidad Distributiva y El Sistema Tributario: Un Análisis Para El Caso Argentino”, CEPAL (2002)
  • Gough, I. “Economía Política del Estado de Bienestar”. Madrid. H. Blume (1982)
  • Hoover, Glenn E. “The economic effects of Inheritance Taxes”. The American Economic Review, Vol. 17, No. 1 (1927)
  • Jarach, Dino: “Finanzas públicas y derecho tributario”. Ed. Habedlo - Perrot (1996)
  • Keynes, J.M. “Teoría General de la Ocupación, el Interés y el Dinero” Ed. Fondo de Cultura Económica (2001)
  • López, Rodrigo: “Imponernos”. Cuaderno de trabajo Nº 22. Centro Cultural de la Cooperación (2003)
  • Mill, John S. “Principios de economía política”. Fondo de Cultura Económica, México. (1943)
  • Musgrave, Richard. Teoría de la Hacienda Pública Ed. McGraw-Hill (1968)
  • OECD: “Revenue Statistics 1965 – 2006” (2007)
  • Pigou, Arthur. “La Economía del Bienestar”. Ed. M. Aguilar (1946)
  • Ricardo, David. “Principios de economía política y tributación”. Ed. Sarpe (1985)
  • Seppi, F. “Consideraciones acerca de la Imposición sobre Herencias y Donaciones”. CIEPP (2005)
  • Tabarrok, Alex: “Impuesto a la Herencia: teoría, historia y ética”. Ed. Eseade (2002)
  • The Capital Taxes Office: “Inland Revenue: Inheritance Tax”. UK (2004)
  • Urquiza Anchorena, Diógenes. “Reflexiones a propósito del proyecto de impuesto global a las herencias”. Imp. Kidd (1932)
  • West, Max. “The theory of the Inheritance Tax”. Political Science Quartely, Vol 8, No. 3 (1893)

Notas

1 Esta sección pretende ser un breve resumen de lo sucedido en Argentina a lo largo de los años con respecto al impuesto aquí estudiado. Para un mayor desarrollo del tema y cuestiones específicas de las múltiples modificaciones sufridas por el impuesto recomendamos remitirse a Giuliani Fonrouge, Carlos. “Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes – Doctrina, Legislación Nacional y Extranjera, Jurisprudencia Argentina y Norteamericana”. Ed. El Ateneo. Buenos Aires (1937); Casás, José Osvaldo. “Reimplantación del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes”. Lecciones y Ensayos. Buenos Aires. Nº 64/65, (1995-1996).
2 A.D.L.A., t. X-A. Pág. 72 y sigs.
3 A.D.L.A., t. XXXIII-A. Pág. 65 y sigs.
4 A.D.L.A., t. XXXIV-A. Pág. 124 y sigs.
5 Casás, José Osvaldo. Op. Cit.. Pág. 223
6 Proyecto de ley. Nº de expediente 3107-D-2006. Trámite parlamentario 67.
7 Proyecto de ley. Nº de expediente 5558-D-2007. Trámite parlamentario 163.
8 B. O. Nº 26230 (suplemento), 16/10/09.
9 Para ser exactos este impuesto ya figuraba en la Ley Provincial de Educación Nº11.612 del año 1995, y más adelante en la Ley 13.688 art. 183. Sin embargo, en ambos casos el impuesto no había sido reglamentado.
10 Que sean realizadas dentro de los tres años previos al fallecimiento.
11 Aún partiendo de un marco teórico con un núcleo neoclásico, Richard Musgrave sintetiza las funciones fiscales del Estado en el logro de tres objetivos simultáneos: 1) ajustar la asignación de recursos, 2) lograr la estabilización económica y 3) ajustar la distribución de la riqueza. Teoría de la Hacienda Pública Ed. McGraw-Hill (1968).
12 “Los impuestos distorsionan esa selección [de la producción y el consumo], favoreciendo en forma artificial a aquellas actividades que reciben un tratamiento especial preferencial”. Artana, Daniel. “El Diseño del sistema tributario. Aspectos conceptuales y empíricos y su relevancia para el caso argentino” en “La reforma tributaria en la Argentina”. Ed. FIEL (1998)
13 El planteo del Estado como “socio silencioso” es tomado de Max West. “The Theory of the Inheritance Tax”. Political Science Quartely, Vol 8, No. 3 (1893).
14 López, Rodrigo: “Imponernos”. Cuaderno de trabajo Nº 22. Centro Cultural de la Cooperación (2003). Pág. 32
15 Jarach, Dino: “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”. Ed. Habedlo - Perrot (1996). Pág. 63.
16 Pigou, Arthur. “La Economía del Bienestar”. Ed. M. Aguilar (1946). Pág. 605.
17 Mill, John S. “Principios de Economía Política”. Fondo de Cultura Económica, México. (1943). Primera edición en Inglés (1848). Pág. 215.
18 En este sentido, la Editorial del Diario La Nación del 6 de septiembre de 2006 afirma lo siguiente: “Las regulaciones y elucubraciones intervencionistas nunca son gratuitas, pues crean desaliento y muy probablemente terminan afectando el ahorro y las iniciativas de inversión. Por ello, entendemos que no sería conveniente ni aconsejable reimplantar en nuestro país el impuesto a la herencia”.
19 Ricardo, David. “Principios de Economía Política y Tributación”. Ed. Sarpe (1985). Pág. 137.
20 Esto se expone claramente en las siguientes palabras del Dr. en Economía Alex Tabarrok: “Un dólar pagado en impuestos difícilmente es lo mismo que un dólar enviado al Ejército de Salvación. Si Carnegie hubiese tenido que pagar un impuesto como el que él mismo propone su patrimonio hubiese terminado en cofres de anónimos del gobierno y nunca hubiese sido visto nuevamente”. Tabarrok, A: “Impuesto a la herencia: teoría, historia y ética”. Ed. Eseade (2002). Aquí Tabarrok se refiere a Andrew Carnegie, un millonario estadounidense que, hacia fines del siglo XIX, realizó una importante campaña a favor del Impuesto a la Herencia.
21 El siguiente análisis se basa en O’Connor. “The Fiscal Crisis of the State”. St. James Press. (1973) citado en Gough, I. “Economía Política del Estado de Bienestar”. Madrid. H. Blume (1982).
22 Debe tenerse en cuenta que un 55% de la masa recaudada por los impuestos a la Propiedad durante el período 2002-2007 es absorbida por el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente (más conocido como “Impuesto al Cheque”).. Esto podría relativizar en alguna medida la asociación directa entre el aumento de los impuestos a la propiedad y la progresividad del sistema tributario.
23 Mientras que la evasión implica una acción ilegal, la elusión consiste en la utilización de medios lícitos para evitar el nacimiento del hecho gravado o disminuir su monto.
24 Jarach, D. “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”. Segunda Edición (1983). Pág. 732.
25 West, Max. Op. cit.. “En primer lugar, las herencias y legados no sólo no son derechos naturales, sino que ni siquiera son consecuencia necesaria del derecho de propiedad privada. El derecho a disfrutar de la propiedad privada durante la vida no implica necesariamente el derecho a dirigir su disposición después de muerto. Cualquier idea que la restricción de la herencia sea socialista o destructiva del derecho de propiedad privada debe ser borrada de la mente”.
26 Para consultar un análisis comparado de la legislación internacional respecto de la imposición sobre herencias y donaciones, puede consultarse: Seppi, F. “Consideraciones acerca de la Imposición sobre Herencias y Donaciones”. CIEPP (2005).
27 Por ejemplo, la nota publicada por uno de los diarios más vendidos de Chile, “El Mercurio”, el 14 de mayo de 2007 “Impuesto a la herencia golpea bolsillos de sectores medios”.
28 El número surge de aplicar el 0,46% sobre la Recaudación Neta Total, la cual asciende a $317.402,78 millones de pesos en el ejercicio 2008, según el último dato definitivo disponible proporcionado por la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal del Ministerio de Economía de la Nación
29 El Gasto en Educación Básica incluye el financiamiento de la Educación Inicial, Primaria y Media.
30 Al respecto, D. Jarach señala: “No hay pruebas históricas de la modificación del sistema económico por la vía del impuesto sucesorio y pensamos que si fuera cierta la eficacia del impuesto en tal sentido ya habría desaparecido del ordenamiento fiscal de los países que lo aplican, que seguramente no quisieran cobijar en su seno una víbora tan venenosa.”. Jarach, D. “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”. Ed. Aeledo – Perrot Segunda Edición (1996). Pág. 732.

Compartir en

Desarrollado por gcoop.