URUGUAY: Modificaciones de la Ley de Cooperativas | Centro Cultural de la Cooperación

URUGUAY: Modificaciones de la Ley de Cooperativas

02/01/2014


La Cámara de Diputados uruguaya aprobó cambios en la constitución y funcionamiento de las cooperativas

Dictamen de la Comisión:

Vuestra Comisión Especial para el Estudio del Cooperativismo aconseja al plenario, la aprobación del proyecto de ley adjunto por el que se modifican varias disposiciones de la Ley Nº 18.407, Constitución y Funcionamiento de las Cooperativas.

Durante la pasada legislatura el Parlamento aprobó, por primera vez en la historia de nuestro país, una ley con una visión sistémica sobre el cooperativismo. Se trata de la Ley Nº 18.407, que regula el funcionamiento del Sistema Cooperativo.

Desde el año 1941 en adelante, la legislación en la materia de cooperativismo fue escasa y fragmentaria, respondiendo a impulsos sectoriales o subsectoriales, pero nunca como un sistema en su conjunto, como legisló la mencionada ley.

El proyecto de ley en cuestión fue remitido, en aquella oportunidad, por el sector cooperativo organizado, específicamente por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP). La aprobación -por unanimidad- de la citada ley permitió, entre otras cosas y teniendo en cuenta aspectos generales, distinguir la actividad cooperativa de otras entidades, tales como las sociedades comerciales. Además, la ley creó el Instituto Nacional del Cooperativismo.

Es por todos conocido, que el cooperativismo constituye una forma de producción, distribución y consumo de bienes y servicios con caracteres propios y específicos. Luego de varios intentos por legislar en la materia, provenientes de la Confederación, se votó en esta Cámara la Comisión Especial de Marco Cooperativo, la cual asumió el tratamiento del proyecto de ley.

La Comisión recibió la visita de varias delegaciones vinculadas al sector, entre ellas la propia CUDECOOP, y tras varios meses de trabajo, se aprobó el proyecto de ley que posteriormente fue promulgado por el Poder Ejecutivo, Ley Nº 18.407, con fecha 24 de octubre de 2008, "Sistema Cooperativo".

La ley contiene un conjunto de disposiciones (Parte General, Del control estatal, De la promoción) que son comunes a todas las clases de cooperativas, y, por otro lado, una serie de capítulos relativos a cada clase de cooperativas, más o menos extensos.

Si bien la ley votada contiene disposiciones comunes para todo el sector, y su puesta en funcionamiento significó una novedad para el cooperativismo, la puesta en práctica de las diversas disposiciones e institutos jurídicos contenidos en la ley, fueron develando la conveniencia de proceder a la adecuación de algunas de sus disposiciones.

Las inquietudes para mejorar disposiciones inadecuadas, y armonizarlas con otras disposiciones legales, derivaron en la creación de una Comisión Especial para el Estudio del Cooperativismo, en la presente legislatura.

El proyecto de ley en consideración fue remitido por el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), y luego tomó estado parlamentario tras la firma del proyecto por varios señores legisladores que integran este Cuerpo.

Durante el transcurso de estos años, desde el comienzo de la legislatura, la Comisión ha trabajado del mismo modo y con el mismo énfasis en conocer la opinión de todos los actores del sector, por lo que se han recibido varias delegaciones, y los diputados miembros han participado de eventos del cooperativismo.

Luego del estudio pormenorizado del proyecto, y en atención a las observaciones realizadas por las delegaciones que asistieron al seno de la Comisión, dicho proyecto fue aprobado por unanimidad de la asesora.

La exposición de motivos que acompaña el presente proyecto de ley, enumera algunos de los principales cambios que se intentan hacer a la normativa vigente, además de que ha habido más modificaciones en el pleno de la Comisión, luego del citado trabajo. Los cambios propuestos son los siguientes:

El artículo 8, en el numeral 4, incluyó el concepto de "neutralidad", tanto en materia política, religiosa, así como también filosófica.

Se propone modificar el inciso segundo del artículo 12, relativo a la forma de instrumentar notarialmente el acto constitutivo de las cooperativas, a fin de despejar algunas dudas que se han suscitado con la actual redacción.

En el artículo 26 se introduce con carácter general la categoría de "socio activo", la cual ya está recogida en la ley en el artículo 165 numeral 1, pero que es, además, una categoría usual en todas las clases de cooperativas. Dicho artículo refiere a las personas socias que se encuentren al día con sus obligaciones, incluyendo las partes sociales mínimas que haya resuelto la asamblea general de la entidad.

El artículo 31 de la Ley Nº 18.407 prevé, con carácter general, el estatuto de la Asamblea de Delegados, pero no establece ningún número base o mínimo para su integración, y se entiende prudente hacerlo. Por ello se propone reformar el artículo, proponiendo que la reglamentación del Poder Ejecutivo establezca las condiciones. Además, se adecua el artículo 32, referente al quórum necesario para la Asamblea. Al respecto se establecen en el texto los mínimos para sesionar, siendo de dos tercios de los socios activos en cooperativas que cuenten con hasta cien socios activos; dos tercios de los socios activos o cien socios (el número menor de ambos) en cooperativas que cuenten con un número superior a cien socios activos; dos tercios del total de delegados, si se tratare de asambleas de delegados.

En el artículo 33 se propone la adecuación de lo relativo a las mayorías necesarias requeridas en la asamblea general para la resolución de determinados asuntos relevantes, como lo son la fusión, incorporación, escisión, disolución, las reformas estatutarias que supongan el cambio sustancial del objeto social o el cambio de responsabilidad limitada a suplementada.

En el artículo 42 se propone incorporar el carácter de inapelable de las resoluciones del Comité de Recursos. Esta disposición, recogida de la legislación cooperativa española, refiere a la opción de cada cooperativa de crear (estatutariamente) un órgano que, en lugar de la Asamblea General, se expida sobre los recursos que lleguen a ésta. Ahora bien, al no haber quedado incorporado el carácter de inapelabilidad de sus resoluciones el Comité -en tales condiciones- constituye simplemente una etapa más antes de llegar a la Asamblea. Por tal razón, y también tomando como fuente la legislación española, se le agrega el carácter de inapelables de sus resoluciones.

En el artículo 48 se agrega un inciso, por el que se establece, que las cooperativas de segundo o ulterior grado con hasta cinco socios, la incompatibilidad establecida en el inciso precedente se exigirá únicamente respecto de las personas físicas designadas para actuar en la Comisión Fiscal (artículo 82 de la Ley Nº 16.060).

En el artículo 54 se excluye a las Cooperativas de Vivienda de la disposición que indica que las acciones sociales deben ser nominativas, indivisibles de igual valor y transferibles solamente a las personas que reúnan la condición de socio. Así pues, para el caso de las citadas Cooperativas, la transferencia del capital social no podrá suponer sesión directa ni indirecta del derecho de uso y goce, requiriéndose la previa aceptación del nuevo socio por el Consejo Directivo de la Cooperativa.

Con respecto al artículo 99, en cuanto a la definición y objeto, se agregan dos literales para que se consideren incluidas en el artículo las cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios, siempre que: sus socios no tengan trabajadores dependientes para cumplir su propio rol u oficio, o bien el uso de los medios de producción de propiedad del socio esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de ésta.

En el artículo 100 se cambia la expresión "en cualquier caso" por "en todos los casos", referido al mínimo de empleados que puede tener una cooperativa en relación de dependencia, además de agregarse un inciso por el cual se establece, además del régimen vigente, que la norma no regirá cuando el trabajador no haya superado las 20 horas semanales de trabajo ejercicio anual.

En el artículo 110 se propone cambiar la referencia que se realiza al artículo 19 de la misma ley, por cuanto debe ser al artículo 18.

En lo que refiere al artículo 123, se incorpora un inciso interpretando "cuota de administración", a aquella suma de dinero que mensualmente aportan los socios a efectos de satisfacer los gastos que la administración y desarrollo de la cooperativa requiere en sus etapas iniciales. Dicho concepto es equivalente al designado como "fondo de gestión" que recaudan las cooperativas habitadas.

En el artículo 135 se propone suprimir la inscripción de los documentos de uso y goce de las cooperativas de vivienda en el Registro de Personas Jurídicas. La inscripción antedicha no es constitutiva de ningún derecho, y en la práctica tampoco es utilizada mayormente como elemento de publicidad o información, por lo cual se realizaron algunas consultas a partir de las cuales se entiende pertinente hacer tal planteo. De este modo, además, se evita un costo para estas cooperativas. Por otro lado, se requerirá certificación notarial de su otorgamiento y suscripción.

El artículo 137 referido al derecho de uso agrega el literal D, incorporando sentencia ejecutoriada que declara rescindido el contrato de uso y goce como terminación del derecho de socio y de uso. En el inciso final se incorpora el plazo de 90 días para el pago del 50% restante, en caso de que se designase un nuevo socio.

El artículo 140 modificó el literal a), en el inciso referido a la procedencia de la exclusión, requiriéndose a partir de la aprobación del presente proyecto el refrendo de dos tercios de presentes en la Asamblea General.

Con respecto al artículo 205 se proyecta un cambio en el numeral 6 que refiere al monto y forma en que deben aportar la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa de las cooperativas de vivienda. Dados los cambios operados en la clasificación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente -referida en la Ley Nº 18.407- se inviabiliza la forma de liquidación del mencionado tributo por parte de dichas cooperativas. Por ello se propone una forma más simple basada en las categorías de usuarios o de propietarios de estas cooperativas, las que se encuentran contenidas en la propia ley. Asimismo, la propuesta significa en general una reducción del costo de la prestación coactiva para la mayoría de ellas.

El artículo 209 crea el Fondo Rotatorio Especial, cuyo destino será el apoyo financiero al desarrollo de cooperativas, cualquiera sea su clase y grado, mediante la asistencia directa, la cofinanciación con otras instituciones o la participación en el desarrollo de instrumento financiero. Este artículo fue remitido por INACOOP, y se incorporó luego de tres años de utilización del Fondo para el financiamiento de cooperativas, se advierte: a) la importancia de cobertura de necesidades directas para el desarrollo de las mismas, que no son contempladas por otros agentes financieros y que no siempre se relacionan con proyectos de inversión de mediano y largo plazo; b) que si bien es aconsejable el cofinanciamiento con otras instituciones, el logro de acuerdos con las mismas es progresivo y refiere a áreas de interés relacionadas con las competencias y especificidades de cada una, por lo cual no debería excluirse el financiamiento directo a las cooperativas por INACOOP; c) en muchos casos, se facilita la asistencia financiera de otros actores mediante la solución de problemas que la obstaculizan: participación en fondos de garantía, apoyo a los fideicomisos departamentales de garantía. La modificación que se propone introducir en el artículo 211 refiere a dejar en el Ministerio de

Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) el control de las cooperativas de vivienda, exceptuando solo a las cooperativas sociales sobre las que ameritaba el control del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), dadas sus especiales características. Informa dicho criterio lograr una mayor aprehensión y especialización sobre las entidades cooperativas, como así también lograr una economía de recursos.

El artículo 212 agrega, en el numeral octavo, "publicar el resultado de las actuaciones en la página institucional", especificando el lugar de la publicación, pues en el viejo régimen decía solamente, "en las cooperativas".

Se propone agregar, en el artículo 214, un orden taxativo por el cual se especifica para qué será necesaria la acreditación de la constancia, modificando desde el segundo inciso en adelante. Del mismo modo, se agrega otra lista taxativa en cuanto a la no expedición del certificado y sus causales, por parte de la Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social, y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Seguidamente se propone una nueva redacción para el artículo 215 con la supresión del numeral 2 de su actual redacción que contiene la obligatoriedad de inscribir "los documentos de uso y goce previstos por el artículo 135 de la presente ley". Esto guarda coherencia con el cambio que se propone para el artículo 135.

En el artículo 224 solo se subsana un error de tipeo: evidentemente el título debió decir "Derogaciones" y no "Excepciones" como está consignado.

Finalmente, se propone modificar la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 12.179, de 4 de enero de 1955. Sin derogar el control de la Corte Electoral establecido en dicha norma, se entiende necesario excluir el mismo en todos aquellos casos en que el control total de las asambleas (incluyendo las elecciones) ya se realiza por parte de otro organismo.

Ver el texto completo de la Ley reforma-ley-2

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